PDVSA se planta en la corte e insiste en desestimación de demanda de Syracuse Mountains Corporation

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Ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, Petróleos de Venezuela S.A. insiste que se debe desestimar la demanda que en su contra entabló Syracuse Mountains Corporation, por inclumplimiento de contrato al no realizar los pagos de capital e intereses derivados de la tenencia de bonos emitidos por PDVSA y de los que la demandante es beneficiario final.

La demandante reclama pagos no cumplidos desde 2017, aunque es una compañía registrada en Panamá, de acuerdo al portal Open Corporates, el 18 de noviembre de 2020, bajo el número 155699100[1].

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Posiciones ante juez

   El 6 de mayo de 2021, los abogados de la firma Hughes Hubbard & Reed LLP, que representa los intereses de Syracuse Mountains Corp., conjuntamente con los representantes legales de Petróleos de Venezuela S.A., remitieron una comunicación a la juez Valerie E. Caproni, titular del Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York, a cargo de la causa en que la primera demanda a la segunda, para abordar los asuntos requeridos por el Aviso de Conferencia Previa al Juicio Inicial del 31 de marzo de 2021, antes de la Conferencia Previa al Juicio Inicial programada para mayo 14 de febrero de 2021.

Para Syracuse el caso es simplemente por incumplimiento de contrato por parte de PDVSA al no cumplir con el pago de ciertos montos adeudados en virtud de ciertos pagarés.

   Estima la demandante que las acusaciones son indiscutibles porque es la beneficiaria final de las participaciones en cinco títulos de deuda por USD 333.300.000 emitidas por PDVSA de conformidad con cinco contratos de emisión celebrados entre 2007 y 2013; porque los Contratos y las Obligaciones Negociables establecen la promesa explícita e incondicional de PDVSA de realizar pagos de capital e intereses programados regularmente a los tenedores de las Obligaciones Negociable; y porque PDVSA no ha cumplido con los pagos de interés y principal desde noviembre de 2017.

   En tal sentido, Syracuse le manifestó a la juez Caproni que su interés la procura del pago del capital e intereses devengados y no pagados de los Bonos, así como los intereses previos al juicio y los honorarios de los abogados.

   Entretanto, PDVSA le manifestó a la magistrada que Syracuse no ha cumplido con los requisitos establecidos en los contratos de emisión para entablar una demanda para hacer cumplir los Bonos.

   En tal sentido recordó que cada contrato contiene una “Cláusula de no acción” que prohíbe las acciones de ejecución a menos que los tenedores de al menos el 25 por ciento del monto principal de los pagarés cumplan con ciertas condiciones previas al juicio, incluida la exigencia de que el fiduciario de cada contrato entable una demanda en nombre de todos los tenedores. Dado que Syracuse no cumplió estas condiciones, no tiene derecho a mantener sus reclamos contra PDVSA. En consecuencia, sostienen los abogados de la petrolera, la demanda debe desestimarse.

   Ambas partes reconocen la jurisdicción del Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York sobre la materia sobre esta acción emprendida por Syracuse contra PDVSA.

  Igualmente, PDVSA le anunció a la juez Caproni su intención de presentar una moción para desestimar la acción en su contra, porque considera que Syracuse no tiene derecho a hacer cumplir las Obligaciones Negociables porque cumplió con los requisitos de la Cláusula de No Acción contenida en cada contrato.

  Por su parte, Syracuse adelantó que se opondría a la moción de desestimación, porque cree que tiene el derecho de iniciar la acción según los términos de los contratos y los bonos.

  De igual manera, anunció que, en cualquier momento, cuando lo estime apropiado, buscará un juicio sumario sobre la base de que los hechos y la responsabilidad son indiscutibles.

   Los abogados de Syracuse y PDVSA le manifestaron a la juez que hasta la fecha de la comunicación no habían discutido la posibilidad de llegar a un arreglo por estimar que era poco probable de alcanzarlo en la etapa del litigio en que se encontraban, aunque se manifestaron abiertos a discusiones en una fecha posterior.

   También presentaron una propuesta conjunta de un plan de gestión de casos y orden de programación con fechas que se contarán a partir del dictamen de la Corte sobre la moción de sobreseimiento de PDVSA. Sin embargo, las partes solicitaron que la Corte no entregar el auto de programación hasta que resuelva la moción anticipada de desestimación de PDVSA. 

    Mientras la petrolera creía que la moción de desestimación plantearía un problema en cuanto al derecho de Syracuse a iniciar esta acción en virtud de los contratos y pagarés, y propuso resolver el problema antes de participar en cualquier actividad adicional potencialmente innecesaria. Syracuse, como se señaló anteriormente, tiene la intención de oponerse a la moción de desestimación, pero consintió la propuesta de PDVSA sobre el momento de la entrada del plan de gestión del caso y la orden de programación. En aras de la eficiencia, las partes acordaron negociar los términos de una orden de protección mientras la moción de desestimación está pendiente.

  Por estas razones, las partes creían innecesaria una conferencia preliminar, pero manifestaron su disposición si el Tribunal consideraba lo contrario.

La moción de desestimación

   El 21 de mayo de 2021, PDVSA, a través de los abogados de la firma Hughes Hubbard & Reed LLP, remitieron al Tribunal para el Distrito Sur de Nueva York una moción de desestimación de la demanda presentada en su contra por parte de Syracuse Mountains Corporation.

   La comunicación iba acompañada de un memorando de ley en apoyo de la moción para desestimar la denuncia presentada por Syracuse Mountains Corporation, la cual está sustentada únicamente en la queja del demandante y los documentos en los que se basó y adjuntó a su demanda, que a primera vista le impiden presentar sus reclamos actuales. Al presentar esta Moción, PDVSA advierte que se reserva todos los derechos y defensas que puedan estar disponibles y no renuncia a ninguno.

   El memorando explica, en primer lugar, que la demanda de Syracuse debe desestimarse con base a la Regla 12 (b) (6). Argumenta PDVSA que los contratos de emisión prohíben al demandante presentar estos reclamos, pues cada uno contiene una cláusula de “No acción” que impide que los tenedores de bonos entablen una demanda a menos que hayan cumplido ciertas condiciones previas a la demanda, incluido en particular el requisito de que representen al menos el 25 por ciento del capital de las notas. Lo pertinente es solicitar al fiduciario de las notas que adelante las reclamaciones en nombre de todos los tenedores de notas.

   Agrega que Syracuse ni siquiera alega que ha solicitado a los fideicomisarios de los pagarés que presenten estos reclamos en su contra ni ha cumplido con las otras condiciones previas al juicio contenidas en las cláusulas de No Acción. En consecuencia, bajo los términos claros e inequívocos de los contratos y las alegaciones de la demanda, las por incumplimiento de contrato deben desestimarse.

   Precisa que una moción para desestimar de conformidad con la Regla 12 (b) (6) requiere que el tribunal determine si los hechos alegados en la demanda son suficientes para demostrar que el demandante tiene un reclamo de reparación.

  Sostiene PDVSA que el tribunal para declarar un reclamo por incumplimiento de contrato bajo la ley de Nueva York, debe certificar que el demandante alegue: (1) un contrato válido; (2) desempeño del demandante; (3) incumplimiento del acusado; y (4) daños resultantes del incumplimiento. Cuando un contrato contiene una condición precedente inequívoca, debe alegar el cumplimiento de la misma para declarar un reclamo por incumplimiento del contrato; de lo contrario, la reclamación debe desestimarse.

    Reitera que los reclamos de incumplimiento de contrato presentados por Syracuse están sujetos a lo establecido en los contratos que, a saber, son e de fecha 12 de abril de 2007, el del 17 de noviembre de 2011, el de l17 de mayo de 2012 y el del 15 de noviembre de 2013, por lo que es necesario que el demandante cumpla con lo que en ellos se establece.

  Tales contratos en una sección titulada “Incumplimientos y remedios” estipulan que el demandante cumpla era con los contratos de emisión relevantes en cualquier acción para hacer cumplir los bonos o los contratos de emisión, indicando estos que “Los tenedores no pueden hacer cumplir el Contrato o los Pagarés excepto según lo dispuesto en el Contrato”.

  Por tanto, la demanda debe ser desestimada porque el demandante no ha cumplido con las cláusulas de No Acción contenidas en los Contratos.

  Se explica que una cláusula de No Acción “es una disposición estándar presente en muchos contratos de fideicomiso” que limita los derechos de los tenedores de bonos individuales. Recuerda que, bajo la ley de Nueva York, una cláusula de No Acción prohíbe las reclamaciones de un tenedor de pagarés que no cumpla con las condiciones precedentes enumeradas en la obligación.  “Los tribunales que aplican la ley de Nueva York han encontrado cláusulas de no acción aplicables como regla general”.

   Subraya el memorando que las alegaciones de la propia queja de Syracuse y los documentos adjuntos a la misma, demuestran que no cumplió con las cláusulas de No Acción, pues no se muestra en ella que haya notificado a los Fideicomisarios en virtud de las Notas sobre cualquier evento de incumplimiento.

   Tampoco hay alegato de que los tenedores de bonos que representan el 25 por ciento del capital total hayan solicitado a los Fideicomisarios en virtud de los Bonos que persigan cualquier reparación por parte de PDVSA.

  El demandante tampoco posee cerca el 25 por ciento de las Obligaciones Negociables en circulación que lo califique para presentar tal solicitud al Fiduciario.

  Finalmente, PDVSA sostiene que Syracuse no alega que haya brindado seguridad satisfactoria a los Fideicomisarios en virtud de los Pagarés o que estos, una vez solicitados, no cumplieron con dicha solicitud. Por lo tanto, en base a las disposiciones expresas e inequívocas de los documentos del contrato, es indiscutible que el demandante no cumplió con esas condiciones, esta queja debe ser desestimada.

PDVSA reitera su posición

   El 1 de julio de 2021, los abogados de PDVSA presentaron ante el tribunal, un memorando de respuesta en apoyo adicional de la demandada Petróleos de Venezuela S.A. de desestimar la demanda en su contra.

  Expuso que el memorando de ley del demandante en oposición a la moción de PDVSA para desestimar su demanda, no presenta ninguna razón por la cual sus reclamos no deben ser desestimados.

    En el memorando PDVSA asegura que Syracuse en su respuesta no niega que los contratos de emisión contengan una cláusula de no acción, como tampoco niega su incumplimiento de las cláusulas de No Acción, las cuales requieren que el 25 por ciento de los tenedores de bonos notifiquen al Fideicomisario que emprenda una acción colectivamente para todos los tenedores de bonos.

   Destaca que, por el contrario, el demandante argumenta que los extensos contratos de emisión que establecen los términos y condiciones de pago de los bonos no se aplican en absoluto a sus reclamaciones, que, según sostiene, se basan únicamente en los bonos y no en los contratos de emisión.

    Tal argumento, advierte PDVSA, ignora la realidad comercial de que cada contrato es una parte crítica e inseparable de la nota, como igualmente ignora el lenguaje sencillo de la demanda, en la que repetidamente dice que su reclamo se basa en los términos de los contratos. Además, ignora, y de hecho no cita una sola vez, las disposiciones de los propios Bonos que establecen que “los Tenedores no pueden hacer cumplir el Contrato o los Bonos excepto según lo dispuesto en el Contrato”.

   Debido a que se requirió al demandante que cumpliera con el Contrato para hacer cumplir las Obligaciones Negociables, y debido a que el Demandante admite que no lo hizo, sus reclamos deben desestimarse, reitera PDVSA.

   PDVSA pidió al tribunal que desestime la demanda con perjuicio de la falta de presentación de reclamo y otorgue cualquier otro remedio que el Tribunal estime oportuno.

Maibort Petit |

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